Agencia de colocación autorizada nº 0300000031

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Principado de Asturias


Facturas y tiques

I. Obligación de expedición de factura
II. Excepciones a la obligación de expeditar factura
III. Posibilidad de expedir documentos sustitutivos: el tique
IV. Contenido de las facturas

  1. Datos de identificación de la factura
  2. Datos de identificación de las partes
  3. Datos de identificación de las operaciones y de su régimen de tributación

V. Contenido de los tiques
VI. Otros aspectos en relación con la emisión de facturas

  1. Remisión de facturas o documentos sustitutivos
  2. Moneda y lengua
  3. Facturas recapitulativas
  4. Duplicados de las facturas o de los tiques
  5. Facturas o tiques rectificativos

VII. Expedición de factura por el destinatario o por un tercero
VIII. Conservación de las facturas o documentos sustitutivos
IX. Libros registros del IVA
X. Normativa aplicable
XI. Anexo I

A partir de la entrada en vigor del Real Decreto 1496/2003 y posteriormente, el Real Decreto 87/2005, las obligaciones de facturación están reguladas por un nuevo Reglamento.

En el presente cuaderno, pasaremos a hacer un breve repaso a los aspectos más importantes, con especial incidencia en aquellos que con más probabilidad afectan a la operatoria del comerciante minorista.

I. Obligación de expedición de factura

El Reglamento establece la obligación general que incumbe a todo empresario o profesional de expedir y entregar factura por todas y cada una de las operaciones que realice en el desarrollo de su actividad económica, incluso por aquéllas que no se hallen sujetas al Impuesto o las que, estando sujetas, queden exentas.

Esta obligación es igualmente exigible en relación con los pagos anteriores a la realización de las operaciones (pagos anticipados), salvo en el caso de que correspondan a entregas de bienes con destino a otro Estado miembro (entregas intracomunitarias) puesto que en ellas el cobro anticipado no supone el devengo del Impuesto.

Deberá expedirse factura y copia de ésta, en todo caso, en las siguientes operaciones:

  1. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación.
  2. Cuando el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.
  3. En las entregas a personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, con independencia de que se encuentren establecidas en el territorio de aplicación del impuesto o no, y a las Administraciones públicas.

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II. Excepciones a la obligación de expeditar factura

Salvo cuando el destinatario actúe como empresario o profesional o en los supuestos en los que expresamente sea obligatorio emitir factura y en los que lo pida el destinatario, no existirá obligación de expedir factura, en las operaciones realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades a las que sea de aplicación:

  1. El régimen especial del recargo de equivalencia, salvo por las entregas de inmuebles en las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención. También tendrán que hacerlo cuando en IRPF determinen sus rendimientos en régimen de Estimación Directa.
  2. El régimen simplificado, salvo que la determinación de las cuotas devengadas se efectúe en atención al volumen de ingresos. No obstante, deberá expedirse factura en todo caso por las transmisiones de activos fijos.

En el Anexo I de este Cuaderno se contienen los supuestos en los que es obligatoria la expedición de factura, las excepciones a esta obligación y las operaciones que pueden documentarse en tiques.

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III. Posibilidad de expedir documentos sustitutivos: el tique

En cuanto a la posibilidad de emitir tique, como documento sustitutivo de la factura, el nuevo Reglamento mantiene en esencia los mismos supuestos que se establecían en la regulación anterior, teniendo en cuenta que, en ningún caso, podrá sustituirse la factura por el tique cuando. Ésta sea obligatoria.

La obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de tique y copia de éste en las operaciones que se describen a continuación, cuando su importe no exceda de 3.000 euros, IVA incluido:

  1. Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados.
  2. Ventas o servicios en ambulancia.
  3. Ventas o servicios a domicilio del consumidor.
  4. Transportes de personas y sus equipajes.
  5. Servicios de hostelería y restauración prestados por restaurantes, bares, cafeterías, horchaterías, chocolaterías y establecimientos similares, así como el suministro de bebidas o comidas para consumir en el acto.
  6. Servicios prestados por salas de baile y discotecas.
  7. Servicios telefónicos prestados mediante la utilización de cabinas telefónicas de uso público, así como mediante tarjetas que no permitan la identificación del portador.
  8. Servicios de peluquería y los prestados por institutos de belleza.
  9. Utilización de instalaciones deportivas.
  10. Revelado de fotografías y servicios prestados por estudios fotográficos.
  11. Aparcamiento y estacionamiento de vehículos.
  12. Alquiler de películas.
  13. Servicios de tintorería y lavandería.
  14. Utilización de autopistas de peaje.
  15. Las que autorice la AEAT en relación con sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la obligación de expedir factura no podrá ser cumplida mediante la expedición de tique:

  1. en los supuestos en los el empresario o el profesional esté obligado, y sin excepción, a emitir factura.
  2. al expedir una factura rectificativa cuando las cuotas repercutidas se han determinado incorrectamente o cuando concurre alguna circunstancia que da lugar a la modificación de la base imponible.

Tendrá la condición de tique cualquier documento que se expida en los supuestos mencionados y cumpla los requisitos exigidos para ello que posteriormente se describirán. Será considerado como documento sustitutivo de una factura, pero en ningún caso estos documentos tendrán la consideración de factura a efectos de considerarlo como documento justificativo del derecho a la deducción en el IVA.

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IV. Contenido de las facturas

Los datos que debe contener toda factura son los siguientes:

1. Datos de identificación de la factura

Las facturas deben numerarse correlativamente, sin perjuicio de la posibilidad de establecer series especiales de numeración siempre que existan razones que lo justifiquen. A título de ejemplo de supuestos en los que cabe el establecimiento de series específicas, el Reglamento cita la existencia de diversos establecimientos desde los que se efectúen operaciones o la realización de operaciones de distinta naturaleza.

Por otro lado, existen una serie de supuestos en los que el establecimiento de series especiales de numeración es obligatoria:

  • Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros.
  • Las 'autofacturas'.
  • Las facturas rectificativas.
  • Las expedidas por el adjudicatario de los bienes o derechos en procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa.

Por otro lado:

  • debe hacerse constar la fecha de expedición de la factura
  • no se exige en el nuevo Reglamento la mención al lugar de su expedición
  • en las copias de las facturas debe hacerse constar tal condición

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2. Datos de identificación de las partes

Deben hacerse constar en las facturas el nombre y apellidos, razón o denominación social completa y domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones. No ha de hacerse constar el domicilio del destinatario si éste es persona física (consumidor final).

La consignación de los datos de identificación del destinatario no será obligatoria cuando éste no sea empresario y la contraprestación de las operaciones sea inferior a 100 euros, IVA no incluido. Este límite se podrá excepcionar en los casos que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT en relación con sectores empresariales o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales.

Asimismo, se debe incluir el número de identificación fiscal con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.

En relación con el número de identificación fiscal del destinatario, deberá consignarse en los siguientes casos:

  1. Entregas intracomunitarias.
  2. Cuando el destinatario de la operación sea el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido.
  3. Cuando la operación se entienda realizada en territorio de aplicación del Impuesto y el empresario obligado a la expedición de la factura esté establecido en dicho territorio.

3. Datos de identificación de las operaciones y de su régimen de tributación

En las facturas deben incluirse:

  • la descripción de las operaciones documentadas en ellas
  • todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible y su importe, incluyendo el precio unitario sin impuesto y cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.
  • el tipo impositivo (o tipos impositivos, en su caso) aplicado y la cuota tributaria que, en su caso, se repercuta.

Si en una única factura se documentan varias operaciones, la base imponible correspondiente a cada una de ellas deberá reflejarse de manera separada en los siguientes casos:

  • Cuando se incluyan operaciones que estén exentas o no sujetas junto con otras en las que no se den dichas circunstancias.
  • Cuando se documenten las operaciones en las que el sujeto pasivo sea el destinatario de las mismas junto con otras en las que no se dé dicha circunstancia.
  • Cuando se recojan operaciones gravadas a distintos tipos impositivos.

Por otro lado, en el Reglamento se incorporaron al contenido de las facturas dos novedades de especial relevancia respecto a la regulación anterior:

  1. Se hace necesario mencionar la fecha en la que se hayan realizado las operaciones, siempre que no coincida con la fecha de expedición de las facturas. Por fecha de realización se entiende la fecha en que se produzca el devengo del Impuesto.
  2. Cuando la operación que se documenta esté exenta o no sujeta al Impuesto o el sujeto pasivo de la misma sea su destinatario, deberá hacerse mención en la factura de las disposiciones de la Sexta Directiva o de los preceptos de la Ley del Impuesto que sustentan dicha circunstancia o, al menos, indicación de que la operación está exenta o no sujeta o de que el sujeto pasivo del Impuesto es el destinatario de la misma.
  3. Hay que tener en cuenta que en el Reglamento se prevé la posibilidad de que el Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT autorice, previa solicitud del interesado, a que no consten todas las menciones obligatorias en las facturas, siempre que la AEAT aprecie que las prácticas comerciales o administrativas de un determinado sector de actividad o las condiciones técnicas de expedición de las facturas dificulten la consignación de estas menciones. Estas autorizaciones sólo serán posibles en relación con operaciones que se entiendan realizadas en el territorio español de aplicación del IVA, con excepción de las entregas intracomunitarias exentas.

En cualquier caso, una vez obtenida la autorización, estas facturas deberán contener, en todo caso, las siguientes menciones:

  • Fecha de expedición.
  • Identidad del obligado a la expedición de la factura.
  • Identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados.
  • La cuota tributaria o los datos que permitan calcularla.

Por último, el Reglamento reitera que únicamente tiene la consideración de factura completa aquella que contenga todos los datos y cumpla todos los requisitos antes indicados, por lo que la falta o incumplimiento de alguno de ello imposibilitará el ejercicio del derecho a la deducción de la cuota que se hubiera repercutido mediante la factura.

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VI. Otros aspectos en relación con la emisión de facturas

Todos los tiques y sus copias deberán contener los siguientes datos:

  • Número y, en su caso, serie. La numeración dentro de cada serie será correlativa. La utilización de series distintas requerirá de razones que lo justifiquen.
  • Será obligatoria la llevanza de una serie especifica en los siguientes casos:
    • Cuando cuente con varios establecimientos desde los que efectúe las operaciones.
    • Cuando realice operaciones de distinta naturaleza.
    • En los expedidos por terceros o por destinatarios de la operación.
    • En los tiques rectificativos
    • Cuando se expidan tiques y facturas para documentar las operaciones realizadas en un mismo año natural, será obligatoria una serie para tiques y otra para facturas.
  • El número de identificación fiscal, así como el nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a su expedición.
  • El tipo impositivo aplicado o la expresión 'IVA incluido'
  • La contraprestación total

Estos documentos sustitutivos no son aptos para soportar el ejercicio del derecho a deducción puesto que, de acuerdo con la Ley del Impuesto, se requiere factura completa para proceder al ejercicio de dicho derecho.

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VI. Otros aspectos en relación con la emisión de facturas

1. Remisión de facturas o documentos sustitutivos

Obligación
Los originales de las facturas o documentos sustitutivos deberán ser remitidos por los obligados a su expedición o en su nombre, a los destinatarios de las operaciones que en ellos se documentan, a excepción de las emitidas en los supuestos en que existe inversión del sujeto pasivo.

Plazos
Las facturas deben expedirse en el momento de realizarse la operación, si bien cuando el destinatario de la operación sea un empresario podrán expedirse en el plazo de un mes desde el citado momento.

En el caso de las facturas recapitulativas el plazo de un mes se computa desde el último día del mes natural en el que se hayan efectuado las operaciones que se documenten en ellas.

No obstante, este plazo de un mes tiene un límite, puesto que la emisión debe realizarse en todo caso antes del día 16 del mes siguiente al período de liquidación (trimestral o mensual) del impuesto en el curso del cual se hayan realizado las operaciones.

Formas
La obligación de remisión de las facturas o documentos sustitutivos podrá ser cumplida por cualquier medio y, en particular, por medios electrónicos, siempre que en este caso el destinatario haya dado su consentimiento de forma expresa y los medios electrónicos utilizados en la transmisión garanticen la autenticidad del origen y la integridad de su contenido.

Remisión electrónica
Se entenderá por remisión por medios electrónicos la transmisión o puesta a disposición del destinatario por medio de equipos electrónicos de tratamiento, incluida la compresión numérica, y almacenamiento de datos, utilizando el teléfono, la radio, los medios ópticos u otros medios magnéticos

La garantía de la autenticidad del origen y de la integridad del contenido de las facturas o documentos sustitutivos que se hayan remitido por medios electrónicos se acreditará por alguna de las siguientes formas:

  1. Mediante una firma electrónica avanzada.
  2. Mediante un intercambio electrónico de datos (EDI).
  3. Mediante los elementos propuestos a tal fin por los interesados, una vez que sean autorizados por la AEAT.

En el caso de lotes que incluyan varias facturas remitidas simultáneamente por medios electrónicos al mismo destinatario, los detalles comunes a las distintas facturas podrán mencionarse una sola vez, siempre que se tenga acceso para cada factura a la totalidad de la información.

2. Moneda y lengua

Las facturas pueden expedirse en cualquier idioma. No obstante, la Administración Tributaria podrá exigir una traducción al castellano o a otra lengua oficial en España, tanto de las facturas expedidas como de las recibidas, cuando lo considere necesario a efectos de cualquier actuación de comprobación o investigación que pueda llevar a cabo.

3. Facturas recapitulativas

Se mantiene la posibilidad de incluir en una sola factura todas las operaciones realizadas para un mismo destinatario en el plazo máximo de un mes natural.

4. Duplicados de las facturas o de los tiques

Únicamente puede expedirse un original de cada factura o tique. La emisión de un duplicado sólo se prevé en los siguientes casos:

  1. Cuando en una misma entrega de bienes o prestación de servicios concurriesen varios destinatarios. En este caso, deberá consignarse en el original y en cada uno de los duplicados la porción de base imponible y de cuota repercutida a cada uno de ellos.
  2. Pérdida del original por cualquier causa.

En cada uno de los ejemplares duplicados deberá hacerse constar la expresión 'duplicado'.

5. Facturas o tiques rectificativos

A través del Real Decreto 87/2005, se ha flexibilizado la regulación de la factura rectificativa, intentando dar solución a los problemas que presentaba Real Decreto 1496/2003 por el que se aprobó el nuevo Reglamento de facturación, que establecía unos requisitos demasiado estrictos que ocasionaban problemas operativos y obligaban a la modificación de sistemas informáticos.

Se prevén tres supuestos en los que debe emitirse factura o tique rectificativo:

  1. Cuando el original de la factura o del documento sustitutivo no cumpla alguno (cualesquiera) de los requisitos exigidos legalmente relativos a su contenido.
  2. Cuando las cuotas impositivas repercutidas se hubieran determinado incorrectamente.
  3. Cuando concurra cualquier circunstancia que, de acuerdo con la normativa del impuesto, dé lugar a una modificación de la base imponible.

La expedición de la factura o tique rectificativo debe efectuarse tan pronto se tenga conocimiento de las circunstancias que obligan a su rectificación, siempre y cuando no hubiesen transcurrido cuatro años desde el devengo del Impuesto o se produjeron las circunstancias que motivaron la modificación de la base imponible.

Siempre deben establecerse series especiales de numeración para las facturas rectificativas.

En cuanto al contenido de las facturas rectificativas, deben incluirse todas las menciones requeridas con carácter general para las facturas y además, deben hacerse constar las siguientes menciones:

  • El carácter rectificativo de la factura.
  • Datos identificativos de la factura rectificada y rectificación efectuada.
  • Descripción de las causas que motivan la rectificación.

Asimismo, las facturas rectificativas deben contener, en todo caso, los datos relativos a la descripción y base imponible de las operaciones, tipos impositivos y cuota tributaria que resulten de la rectificación que, en su caso, se haya efectuado.

En el caso de concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones y en los que lo autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT, no es necesaria la mención a los datos identificativos de las facturas que se rectifican. En estos supuestos basta la mención del período a que se refieren.

No podrán emitirse notas de abono, en los descuentos concedidos con posterioridad a la realización de las operaciones, a clientes que no sean empresarios o profesionales ni hubiesen exigido la expedición inicialmente de una factura completa.

Las novedades introducidas por el Real Decreto 87/2005 en la regulación de las facturas y tiques rectificativos pueden resumirse así:

  1. Opción de practicar rectificación en la siguiente
    Se permite que no se emita factura rectificativa, sino practicar rectificación en la que se expida por un suministro posterior, también en casos de devolución de mercancías (antes sólo en devoluciones de embalajes y envases). La única condición para ello es que el tipo impositivo sea el mismo y, ahora también es posible realizar esta corrección aunque el saldo sea negativo (antes sólo si la devolución no superaba el importe del último suministro).
  2. Opción de un solo documento de rectificación
    Se permite rectificar varias facturas o documentos sustitutivos en un sólo documento de rectificación (con la norma anterior parecía que la rectificación de las facturas se debía hacer una a una).
  3. Opción de consignar directamente la rectificación
    La base (y los datos e importes para determinarla como por ejemplo el precio unitario) y la cuota que refleja la factura rectificativa o documento sustitutivo rectificativo, se pueden consignar indicando directamente la rectificación, aunque tenga signo negativo (notas de abono). También se puede hacer como exigía la norma antigua: consignando la base y cuota resultantes tras la rectificación y la rectificación efectuada.
  4. Indicación del periodo de rectificación
    Se obliga a indicar, en la factura o documento sustitutivo rectificativo, el período de liquidación en el que se realizarán las operaciones rectificativas si dicha rectificación obliga a presentar declaración extemporánea (aumento de cuotas que no tenga origen en las causas modificativas del art. 80) o se tiene la posibilidad de solicitar devolución de ingresos indebidos (disminución de cuota repercutida).

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VII. Expedición de factura por el destinatario o por un tercero

El Reglamento desarrolla la posibilidad, contenida en la Ley del IVA, de que la expedición de la factura se realice por el destinatario de la operación o por un tercero que actúen en nombre y por cuenta del sujeto pasivo. Lógicamente, esta posibilidad no altera en modo alguno la responsabilidad que, por sus obligaciones tributarias, tiene el sujeto pasivo que delega la expedición de facturas en un tercero.

En el caso de que sea el destinatario de la operación el autorizado a la expedición de las facturas, deben cumplirse determinados requisitos:

  • Existencia de un acuerdo escrito, con carácter previo, entre el empresario que realice las operaciones y el destinatario de las mismas por el cual el primero autorice expresamente al segundo a la expedición de las facturas especificando las operaciones a las que se refiere la autorización.
  • Debe remitirse una copia de cada factura expedida al empresario que realiza las operaciones en el plazo de un mes desde que ésta se entienda realizada y, en cualquier caso, antes del día 16 del mes siguiente al período de liquidación en el curso del cual se haya realizado la operación. Esta obligación podrá ser cumplida por vía electrónica.
  • Cada factura expedida por el destinatario de la operación en cumplimiento del acuerdo citado debe ser aceptada por el empresario que realiza las operaciones. Se entenderá que existe la aceptación si las facturas no se rechazan de forma expresa en el plazo de los quince días siguientes a su recepción.

La expedición de las facturas por un tercero distinto del destinatario de las operaciones no se sujeta a requisito específico alguno salvo el de establecimiento de series específicas.

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VIII. Conservación de las facturas o documentos sustitutivos

Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, los documentos acreditativos del derecho a deducción y las facturas o documentos sustitutivos expedidos –todos ellos con su contenido original- han de conservarse en los plazos establecidos en la Ley General Tributaria, es decir 4 años.

Aunque se obliga a que sean guardados de manera ordenada, no es necesario seguir un orden cronológico.

Esta obligación de conservación podrá cumplirse materialmente por un tercero, que actuará en todo caso en nombre y por cuenta del obligado. Será este último, en todo caso, el responsable del cumplimiento de las obligaciones en esta materia.

En cuanto a la forma de conservación, el Reglamento otorga libertad de forma siempre que se garantice el acceso a los documentos por parte de la Administración Tributaria sin demora, salvo causa justificada. En particular, se contempla la posibilidad de conservación por medios electrónicos de las facturas recibidas y expedidas, los justificantes contables y las copias de las demás facturas expedidas.

Esta obligación puede ser cumplida por un tercero, que actuará en nombre y por cuenta del sujeto pasivo. Si el tercero tiene su residencia fuera de la Comunidad Europea tendrá que cumplir reglas especiales. Todo ello, garantizando la posibilidad de acceso en línea a los documentos por la Administración Tributaria.

Las reglas básicas de la conservación en forma electrónica contenidas en el Reglamento son:

  • Debe asegurarse la legibilidad en el formato original del documento así como, en su caso, de los datos asociados y mecanismos de verificación de firma u otros elementos autorizados que garanticen la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido.
  • La Administración puede exigir en cualquier momento al remitente o receptor su transformación en lenguaje legible.

Los documentos conservados por medios electrónicos deberán ser gestionados y conservados por medios que garanticen un acceso en línea a los datos, así como su carga remota y utilización por parte de la Administración Tributaria ante cualquier solicitud de ésta y sin demora injustificada. Se entiende por acceso completo aquel que permita su visualización, búsqueda selectiva, copia o descarga en línea e impresión.
La conservación de las facturas o tiques podrá realizarse en cualquier lugar que se estime oportuno a condición de que se ponga a disposición de la Administración Tributaria a requerimiento de la misma toda la documentación o información sin demora injustificada.

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IX. Libros registros del IVA

Junto con la nueva regulación de las obligaciones en materia de facturación contenida en el Reglamento, se han incluido en el Real Decreto algunas modificaciones en relación con las obligaciones contables de los sujetos pasivos. Entre ellas, destacan:

  • En el caso de empleo de series diferentes, será obligatoria su mención en el Libro registro de facturas expedidas.
  • Se incrementa de 2.253,80 euros a 6.000,00 euros el importe total conjunto correspondiente a las facturas o tiques emitidos cuya anotación podrá sustituirse por la de asientos resúmenes en los que se haga constar la fecha, números, base imponible global, tipo impositivo y cuota global de facturas o tiques numerados correlativamente y expedidos en la misma fecha.
  • Las facturas o tiques rectificativos deberán anotarse por separado en el Libro registro de facturas emitidas, consignando los datos de número, fecha de expedición, identificación del proveedor, naturaleza de la operación, base imponible, tipo impositivo y cuota.
  • Respecto de las facturas recibidas, se admite la utilización de series separadas de numeración siempre que existan razones que lo justifiquen.
  • Se precisa que deberán registrarse en el Libro registro de facturas recibidas las facturas correspondientes a las entregas que den lugar a las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto. En este caso, habrá de consignarse la cuota tributaria devengada (se elimina, en coherencia con la supresión de la obligación de emitir 'autofactura' la anotación de estas operaciones en el Libro Registro de facturas expedidas).
  • Podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en una misma fecha, en la que hagan constar los números de las facturas recibidas asignados por el destinatario, la suma global de la base imponible y la cuota impositiva global, siempre que el importe total conjunto, Impuesto Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000 euros y que el importe de las operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros, IVA no incluido. En la regulación anterior, dichos importes eran 2.253,80 euros y 450,76 euros respectivamente.

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X. Normativa aplicable

  • REAL DECRETO 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
  • REAL DECRETO 87/2005, de 31 de enero, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre

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XI. Anexo I

OBLIGACIÓN DE EMISIÓN DE FACTURAS Y DOCUMENTOS SUSTITUTIVOS

Operaciones con factura completa en todo caso

Operaciones en las que la factura puede ser sustituida por el tique

Operaciones exceptuadas de emisión de factura (salvo supuestos de la columna 1)

Cuando el destinatario es un empresario

Cuando el destinatario lo exija

Entregas intracomunitarias

Exportaciones de bienes, excepto las realizadas en tiendas libres de impuestos

Entregas de bienes objeto de instalación o montaje

Cuando el destinatario sea una persona jurídica que no actúe como empresario

Cuando el destinatario sea la Administración Pública (Estado, Comunidades Autónomas, Administración Local y Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia)

Ventas al por menor

Ventas o servicios en ambulancia

Ventas o servicios a domicilio del consumidor

Transportes de personas y sus equipajes

Servicios de hostelería y restauración

Suministro de bebidas y comidas para consumir en el acto

Servicios prestados por salas de baile y discotecas

Servicios telefónicos prestados mediante la utilización de cabinas telefónicas de uso público, así como mediante de tarjetas de prepago

Servicios de peluquería y los prestados por institutos de belleza

Utilización de instalaciones deportivas

Revelado de fotografías y servicios prestados por estudios fotográficos

Aparcamiento y estacionamiento de películas

Alquiler de películas

Servicios de tintorería y lavandería

Utilización de autopistas de peaje

Las autorizadas por el Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT en relación con sectores empresariales o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de sus actividades

Operaciones exentas, salvo básicamente servicios en el ámbito sanitario, entregas de inmuebles, entregas de materiales de recuperación y entregas de bienes de los cuales el IVA soportado en su adquisición no hubiese sido deducible en cuantía alguna

Realizadas por empresarios en del desarrollo de actividades sujetas al régimen especial del recargo de equivalencia

Realizadas por empresarios en del desarrollo de actividades sujetas al régimen simplificado, salvo que las cuotas devengadas se determinen en función del volumen de ingresos

Las autorizadas por el Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT en relación con sectores empresariales o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de sus actividades

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